La cooperación judicial internacional en materia de derecho de familia ha experimentado una evolución significativa con la aprobación del Reglamento (UE) 2019/1111, conocido como Bruselas II ter. Este instrumento representa un avance sustancial respecto de su predecesor al incorporar de manera más explícita la protección frente a la violencia doméstica en los procedimientos de restitución de menores. Cuando la madre es víctima de violencia de género y decide huir con sus hijos a otro Estado miembro, surge un conflicto paradigmático entre el principio de restitución inmediata del Convenio de La Haya de 1980 y la obligación de los Estados de garantizar la integridad física y psicológica tanto de la mujer como del menor.
El presente análisis examina cómo la violencia ejercida contra la madre puede configurarse como un «grave riesgo» indirecto para el menor, permitiendo activar la excepción prevista en el artículo 13.1.b del Convenio de La Haya. Esta perspectiva indirecta reconoce que el impacto de la violencia de género no se limita a la víctima directa, sino que se proyecta sobre los hijos mediante mecanismos de transmisión intergeneracional del trauma, miedo ambiental y deterioro del rol materno como figura de apego seguro. La jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comenzado a reconocer esta dimensión, aunque persisten importantes desafíos en su aplicación práctica por parte de los tribunales nacionales.
El Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se fundamenta en el principio de restitución inmediata como mecanismo para disuadir las sustracciones y restaurar el statu quo ante. Sin embargo, este instrumento incorpora una excepción fundamental cuando exista un grave riesgo de que el retorno exponga al menor a un peligro físico o psíquico. La cuestión central radica en determinar si la violencia sufrida por la madre puede integrar este concepto de grave riesgo. La doctrina y jurisprudencia más reciente tienden a aceptar esta conexión cuando se demuestra que la violencia contra la madre genera un entorno de miedo, inestabilidad emocional y deterioro del cuidado que recibe el menor.
El Reglamento Bruselas II ter introduce importantes novedades que fortalecen la protección en estos supuestos. Particularmente relevantes resultan los artículos 27(3) y 27(5), que permiten adoptar medidas provisionales con eficacia transfronteriza. Estas disposiciones representan un avance cualitativo al posibilitar que el Estado de refugio pueda establecer medidas de protección que continúen surtiendo efecto una vez producido el retorno. De esta manera, se pretende garantizar que el retorno no sea meramente formal, sino materialmente seguro tanto para la madre como para los hijos.
La violencia indirecta se configura cuando los daños psicológicos, emocionales o incluso físicos que sufre el menor derivan de la violencia ejercida contra su madre. Esta forma de victimización secundaria ha sido ampliamente documentada por la psicología y psiquiatría infanto-juvenil. Los menores expuestos a violencia de género contra su progenitora presentan tasas significativamente más altas de trastornos de ansiedad, depresión, trastorno de estrés postraumático y dificultades en el desarrollo emocional. Estos impactos no son meramente colaterales, sino que forman parte integral del continuum de la violencia familiar.
Para acreditar esta violencia indirecta ante los tribunales resulta fundamental una estrategia probatoria sólida. Los informes periciales psicológicos especializados, las valoraciones del impacto en el menor realizadas por servicios de protección infantil, el historial médico de la madre y los testimonios de profesionales que hayan intervenido en el caso constituyen elementos probatorios de primer orden. La jurisprudencia del TEDH, especialmente en casos como X v. Latvia y MR and LR v. Estonia, ha enfatizado la necesidad de una evaluación individualizada y exhaustiva del riesgo concreto antes de ordenar cualquier retorno.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado una jurisprudencia cada vez más sensible a la problemática de la violencia de género en contextos de sustracción internacional. En asuntos como el C-376/14 PPU (C.), el TJUE ha reconocido que las autoridades judiciales deben realizar una evaluación concreta del riesgo antes de ordenar la restitución. Esta línea jurisprudencial se ha reforzado con posterioridad, exigiendo que los tribunales analicen no solo la existencia de violencia previa, sino también la efectividad de las medidas de protección que podrían adoptarse en el Estado de origen.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha incidido en la necesidad de equilibrar el interés del menor en mantener relaciones con ambos progenitores con su derecho fundamental a no sufrir violencia ni exposición a situaciones de riesgo grave. La doctrina del TEDH exige que los tribunales nacionales realicen un examen «riguroso» y «detallado» de las alegaciones de violencia, no pudiendo conformarse con declaraciones genéricas sobre la eficacia de los sistemas de protección del Estado de retorno. Esta jurisprudencia ha supuesto un importante correctivo a interpretaciones excesivamente formalistas del Convenio de La Haya.
El análisis de casos concretos revela patrones preocupantes y, al mismo tiempo, buenas prácticas que pueden replicarse. En varios supuestos resueltos por tribunales españoles y de otros Estados miembros, la falta de coordinación entre autoridades judiciales ha conducido a retornos que posteriormente han resultado perjudiciales para la integridad de la madre y los hijos. Estos casos demuestran la necesidad imperiosa de mejorar los mecanismos de cooperación judicial más allá de la mera transmisión de formularios.
Por el contrario, cuando se han activado adecuadamente los mecanismos previstos en el Bruselas II ter, especialmente las consultas directas entre jueces y la adopción coordinada de medidas provisionales, los resultados han sido notablemente más satisfactorios. Estos ejemplos positivos ilustran cómo una cooperación judicial proactiva y centrada en la protección integral puede reconciliar los principios de restitución y seguridad.
La implementación efectiva de la perspectiva de género en los procedimientos de sustracción internacional requiere de una serie de estrategias concretas. En primer lugar, resulta esencial la formación especializada de jueces, fiscales y abogados en materia de violencia de género y sus efectos sobre los menores. Esta formación debe trascender los aspectos jurídicos para incorporar conocimientos de psicología, victimología y dinámicas de poder en las relaciones de género.
En segundo lugar, se hace necesario desarrollar protocolos específicos de actuación que garanticen una evaluación multidisciplinar del riesgo. Estos protocolos deberían incluir la intervención obligatoria de equipos técnicos especializados en violencia de género y en protección infantil, cuya valoración sea considerada como elemento esencial en la decisión judicial. La cooperación con las redes de apoyo a víctimas de violencia de género tanto en el Estado de refugio como en el de origen resulta igualmente fundamental.
Los artículos 27(3) y 27(5) del Reglamento Bruselas II ter constituyen una de las innovaciones más relevantes del nuevo marco normativo. Estas disposiciones permiten que el tribunal del Estado donde se encuentra el menor adopte medidas de protección que mantengan su eficacia incluso después del retorno al Estado de origen. Esta posibilidad representa un cambio paradigmático al romper con la tradicional separación de competencias entre el Estado de refugio y el Estado de residencia habitual.
Entre las medidas más habituales se encuentran las órdenes de protección con reconocimiento automático en el otro Estado miembro, la atribución provisional de la guarda y custodia, la regulación de regímenes de visitas supervisadas e, incluso, la asignación de un domicilio familiar distinto al del agresor. La clave reside en diseñar estas medidas de forma que sean realmente efectivas en el contexto transfronterizo, anticipando posibles problemas de ejecución.
A pesar de los avances normativos y jurisprudenciales, persisten importantes desafíos en la práctica. Uno de los más significativos es la persistente tendencia de algunos tribunales a priorizar el principio de restitución inmediata sobre la evaluación profunda del riesgo de violencia. Esta aproximación formalista ignora frecuentemente la realidad de las dinámicas de violencia de género, donde el retorno puede suponer la reexposición tanto de la madre como de los hijos a situaciones de alto riesgo.
Otro desafío relevante radica en las diferencias culturales y jurídicas entre Estados miembros respecto al concepto mismo de violencia de género y su impacto en los menores. Mientras algunos ordenamientos han incorporado plenamente la perspectiva de género, otros mantienen enfoques más tradicionales que pueden dificultar el reconocimiento de la violencia indirecta. Estas divergencias dificultan la aplicación uniforme del Reglamento Bruselas II ter y requieren un mayor esfuerzo de armonización interpretativa.
Para superar estos desafíos, resulta imprescindible promover una interpretación sistemática e integrada de todos los instrumentos aplicables: el Convenio de La Haya de 1980, el Reglamento Bruselas II ter, el Convenio de Estambul y la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta interpretación debe partir del reconocimiento de que todos estos textos comparten como objetivo último la protección integral de los menores y de las víctimas de violencia de género.
Las autoridades centrales designadas en cada Estado deberían desempeñar un papel más activo en la facilitación de la cooperación judicial, no limitándose a funciones meramente administrativas. La creación de redes de jueces especializados en sustracción internacional con perspectiva de género podría facilitar enormemente el intercambio de buenas prácticas y la resolución coordinada de casos complejos.
En términos sencillos, cuando una madre huye con sus hijos de un maltratador a otro país, los jueces se enfrentan a un dilema: devolver rápidamente a los niños al país de origen o protegerlos de posibles daños. Este artículo explica que el daño que sufre una madre maltratada también afecta gravemente a sus hijos, aunque no reciban golpes directos. Los niños que viven en un hogar con violencia aprenden a tener miedo, pierden seguridad emocional y pueden desarrollar problemas psicológicos serios.
La buena noticia es que las leyes europeas están evolucionando para tener en cuenta esta realidad. Los jueces pueden ahora negarse a devolver a los niños si existe un riesgo real de que tanto la madre como los hijos vuelvan a sufrir daño. Lo más importante es que las decisiones judiciales se tomen después de estudiar bien cada caso concreto, escuchando a especialistas en violencia familiar y protegiendo realmente a los más vulnerables. La cooperación entre jueces de diferentes países es clave para encontrar soluciones que sean justas y seguras.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, la integración de la violencia indirecta como manifestación del grave riesgo del artículo 13.1.b del Convenio de La Haya requiere una reinterpretación sistemática del concepto de «peligro físico o psíquico». Esta reinterpretación debe fundamentarse en una lectura conforme con los artículos 2, 7 y 11 del Convenio de Estambul, así como con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El TJUE dispone de una oportunidad única para consolidar esta interpretación en futuras cuestiones prejudiciales, estableciendo criterios claros sobre la carga de la prueba, el estándar de valoración del riesgo y los requisitos de motivación de las resoluciones.
La efectividad práctica del Reglamento Bruselas II ter dependerá en gran medida de la correcta utilización de los mecanismos de cooperación reforzada previstos en sus artículos 27, 53 y 54. Resulta particularmente prometedora la posibilidad de adoptar medidas provisionales con eficacia automática en el Estado de retorno, siempre que se garanticen los derechos de defensa y se mantenga la posibilidad de revisión. Los tribunales nacionales deberían desarrollar prácticas consistentes de emisión de certificados detallados que incluyan no solo el dispositivo de la medida, sino también su fundamentación fáctica y jurídica, facilitando así su reconocimiento y ejecución transfronteriza. Solo mediante una aplicación verdaderamente integrada de todos estos instrumentos será posible alcanzar un equilibrio genuino entre restitución y protección efectiva.
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